El cuidado personal de los hijos conocido comúnmente como “tuición” corresponde al cuidado personal de la crianza y educación de los hijos.
Es una obligación que comúnmente tienen los padres, pero existen algunos casos en que otros familiares pueden exigir esta obligación.
Si ambos padres están vivos la tarea de cuidado corresponderá a los dos, toda vez que ambos son los responsables de sus hijos (corresponsabilidad), independiente si viven juntos o separados.
Pese a que ambos son corresponsables del cuidado de los hijos, en caso de separación de los padres, el cuidado personal de los hijos le corresponde al padre o la madre, dependiendo con quien convivan.
Es un régimen que busca estimular la corresponsabilidad de los padres separados en la crianza de sus hijos, de modo que les garantice a los niños y niñas una adecuada estabilidad. Así, por ejemplo, se podrá establecer que una semana los niños y niñas vivan con su madre y la otra con el padre.
Ambos podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponderá al padre, a la madre, o a ambos de forma compartida.
Este acuerdo debe hacerse a través de una escritura pública o en un acta extendida ante cualquier Oficial de Registro Civil y además debe inscribirse al margen de la inscripción de nacimiento de los respectivos hijos.
En este acuerdo se deberá establecer, además, la frecuencia y libertad que tendrá el padre o madre -que no tiene el cuidado personal de sus hijos- respecto de la Relación Directa y Regular (régimen de visitas)
En el caso que los padres separados no logren acordar cuál de ellos o si ambos tendrán el cuidado personal, el hijo (a) o los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con que se encuentre viviendo. Posteriormente, una de las partes deberá interponer una demanda de cuidado personal (o tuición), con el fin que el juez competente pueda fallar en base al interés superior del hijo (a) o hijos. Previo a este proceso, debe haber una mediación familiar.
El juez de familia podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos si se ejerce de manera compartida, cuando las circunstancias lo requieran y privilegiando siempre el interés superior del niño o niña.
En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.
En el caso de que haya inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez puede confiar el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes a otra persona, privilegiando el interés superior de ellos. Se privilegiará a los consanguíneos más próximos, en especial a los abuelos.